REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 742 de 2026
Referencia: expediente D-17147
Recurso de s�plica contra el Auto del 20 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el par�grafo 2� y el par�grafo 4� del art�culo 3�, el art�culo 34 (parcial), el par�grafo 3� del art�culo 48 y el art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991[2], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. Diana Bravo Rubio present� demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 2 y el par�grafo 4 del art�culo 3, el art�culo 34, el par�grafo 3 del art�culo 48 y el art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024. A continuaci�n, se transcriben las disposiciones acusadas, cuyos apartes objeto de censura est�n en negrilla:
�LEY 2421 DE 2024
(agosto 22)
Diario Oficial No. 52.856 de 22 de agosto de 2024
<Vigente hasta el 10 de junio de 2031>
Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre
reparaci�n a las v�ctimas del conflicto armado interno.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(�)
ART�CULO 3. El art�culo 3 de la Ley 1448 de 2011, quedar� as�:
ART�CULO 3� V�CTIMAS. Se consideran v�ctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da�o a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el pa�s donde habita, si goza o no de medidas de protecci�n internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasi�n del conflicto armado interno.
Tambi�n son v�ctimas el c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la v�ctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un da�o como consecuencia de cr�menes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo ser�n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
Los miembros de la Fuerza P�blica que en cumplimiento de su deber legal sufran vulneraciones a sus derechos por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y sus familias en los t�rminos del presente art�culo.
Los ni�os, ni�as o adolescentes que hayan sido reclutados il�citamente siendo menores de edad y que se hayan desvinculado siendo menores de edad por grupos armados organizados al margen de la ley.
De la misma forma, se consideran v�ctimas las personas que hayan sufrido un da�o al intervenir para asistir a la v�ctima en peligro o para prevenir la victimizaci�n.
La condici�n de v�ctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci�n familiar que pueda existir entre el autor y la v�ctima.
(�)
PAR�GRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser�n considerados v�ctimas, excepto quienes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
(�)
PAR�GRAFO 4o. Las personas que hayan sido v�ctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci�n simb�lica y a las garant�as de no repetici�n previstas en la presente ley, las cuales ser�n plurales conforme al hecho delictivo ocurrido que determin� el da�o; esto como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
La Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley, crear� una ruta especial para las personas acreditadas como v�ctimas ante la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP), as� como tambi�n a quienes hayan tenido ese reconocimiento por parte de la Unidad de B�squeda de personas Dadas por Desaparecidas (UBPD).
ART�CULO 34. Modif�quese el art�culo 132 del Cap�tulo VI del T�tulo IV de la Ley 1448 de 2011, el cual quedar� as�:
ART�CULO 132. REGLAMENTACI�N. El Gobierno nacional reglamentar� en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley los tr�mites, procedimientos, mecanismos, montos y dem�s lineamientos necesarios para otorgar la indemnizaci�n individual por la v�a administrativa a las v�ctimas, los cuales tendr�n como finalidad garantizar una reparaci�n �gil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad. Igualmente, deber� velarse por el respeto de los diferentes grupos �tnicos y dem�s enfoques diferenciales establecidos en la presente ley.
(�)
Asimismo, el Gobierno nacional reglamentar� una ruta restaurativa de indemnizaci�n que consistir� en un mecanismo seg�n el cual, de manera voluntaria, las v�ctimas y el Estado buscar�n medidas concertadas de restituci�n, indemnizaci�n, rehabilitaci�n y satisfacci�n, las cuales deber�n guardar relaci�n directa con el hecho victimizante para su reparaci�n integral.
En el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno nacional implementar� un instrumento denominado �Acuerdo Restaurador y Reparador�, el cual contendr� los acuerdos a los que lleguen las v�ctimas con el Estado en materia de reparaci�n, indemnizaci�n y superaci�n de los hechos victimizantes.
Las personas v�ctimas que se encuentren en el registro �nico de v�ctimas a la fecha de promulgaci�n de la presente ley y no hayan sido reparadas o se encuentren en proceso de asignaci�n de una medida de indemnizaci�n, restituci�n o rehabilitaci�n podr�n voluntariamente cambiar a una ruta restaurativa.
Los acuerdos restauradores y reparadores podr�n articularse con otras ofertas estatales exclusivas para las v�ctimas con el fin de superar su condici�n de vulnerabilidad.
En ning�n caso, el tr�mite para acceder a los programas y pr�cticas restaurativas podr� superar seis (6) meses contados a partir de la presentaci�n de la solicitud de la v�ctima para acogerse a esta v�a.
(�)
PAR�GRAFO 5o. El acuerdo restaurador y reparador no podr� versar sobre el n�cleo del derecho a ser indemnizado, el objetivo del acuerdo es buscar el mecanismo o medidas m�s expeditas y de m�s f�cil acceso para que las v�ctimas sean reparadas.
PAR�GRAFO 6o. En el di�logo entre la v�ctima y el Estado podr� mediar un facilitador a solicitud de la v�ctima el cual asesorar� a esta �ltima durante el proceso. Las calidades y honorarios para ser facilitador, en los t�rminos de la referidos en el presente art�culo ser�n reglamentadas por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley, el facilitador deber� ser, cuando menos, conciliador certificado o miembro activo del consultorio jur�dico de una universidad acreditada, sin embargo, en ning�n caso, el pago podr� cobrarse a las v�ctimas.
PAR�GRAFO 7o. Los acuerdos restauradores de los que trata el presente art�culo podr�n garantizar a las v�ctimas su derecho a la reparaci�n a trav�s de los mecanismos referidos en el par�grafo 3 para la indemnizaci�n administrativa u otros que se consideren pertinentes en el proceso de di�logo con los interesados.
ART�CULO 48. Modif�quese el art�culo 154 del Cap�tulo II del T�tulo V de la Ley 1448 de 2011, el cual quedar� as�:
ART�CULO 154. REGISTRO �NICO DE V�CTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, o quien haga sus veces, ser� la responsable del funcionamiento del Registro �nico de V�ctimas. El registro comprende el universo total de v�ctimas, entendida como v�ctimas la definici�n del art�culo 3�de la presente ley.
PAR�GRAFO 3o. Las v�ctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicci�n Especial para la Paz ser�n incluidas en el Registro �nico de V�ctimas cuando no hagan parte de �l. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas concertar� con la Jurisdicci�n Especial para la Paz el procedimiento de inclusi�n de esta poblaci�n en el Registro �nico.
ART�CULO 67. RUTA DE INCLUSI�N PARA V�CTIMAS ACREDITADAS ANTE LA JURISDICCI�N ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) Y RECONOCIDAS POR LA UNIDAD DE B�SQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS (UBPD). El Sector de la Inclusi�n Social y la Reconciliaci�n en Cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en articulaci�n con la Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas establecer�, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgaci�n de esta ley, una ruta especial para la inclusi�n en el Registro �nico de V�ctimas de las v�ctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de B�squeda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)(�)�.
2. La accionante consider� que los apartes demandados desconocen los art�culos 13, 22 y 29 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, el art�culo transitorio 1� del Acto Legislativo 02 de 2017 y los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. La demanda formul� tres cargos principales, que se resumen en el siguiente cuadro:
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Cargos formulados |
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Cargo 1. Violaci�n del derecho a la igualdad, la paz y las garant�as transicionales previstas en los art�culos 13, 22 y los art�culos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, as� como del derecho a la protecci�n judicial del art�culo 25 de la CADH, atribuible al par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2421 de 2024. |
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La demandante solicit� la exequibilidad condicionada del par�grafo 2� del art�culo 3� de la Ley 2421 de 2024. En concreto, una decisi�n integradora para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley puedan ser considerados v�ctimas cuando sean personas excombatientes desvinculadas mediante rutas de reintegraci�n o reincorporaci�n, o firmantes de paz, que hayan sufrido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH, especialmente hechos de violencia sexual y reproductiva. Tambi�n pidi� que se reconozca como v�ctimas a los ni�os, ni�as y adolescentes reclutados, con independencia de la edad en la que salieron del grupo armado.
La accionante se refiri� a la posible configuraci�n de la cosa juzgada y sostuvo que, aunque la Sentencia C-253A de 2012 estudi� una regla similar contenida en la Ley 1448 de 2011, no se configuraba cosa juzgada constitucional. A su juicio, no existe identidad de cargos ni de par�metro de control, porque la demanda actual no se limita a un debate sobre igualdad, sino que invoca el derecho a la paz, la reparaci�n integral, el acceso a la justicia y las garant�as transicionales derivadas del Acuerdo Final y de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Tambi�n aleg� un cambio relevante del contexto jur�dico e institucional por la creaci�n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n, por los hallazgos de la Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici�n y por las decisiones de la Jurisdicci�n Especial para la Paz sobre reclutamiento de ni�os, ni�as y adolescentes, as� como sobre violencia sexual y reproductiva intrafilas, es decir, aquella cometida al interior de los grupos armados o de la Fuerza P�blica contra sus propios integrantes
En cuanto al fondo, sostuvo que la norma acusada excluye injustificadamente a personas que, pese a haber pertenecido a grupos armados, pudieron sufrir da�os antijur�dicos en el marco del conflicto armado y cumplir los criterios que definen a las v�ctimas para efectos de la Ley 1448 de 2011. Seg�n la demandante, esa exclusi�n impide su ingreso al Registro �nico de V�ctimas y limita su acceso a medidas de reparaci�n, a pesar de que pueden haber sufrido violaciones graves, como violencia sexual, esclavitud, aborto forzado, tortura o malos tratos.
Finalmente, aleg� que la disposici�n genera un trato desigual que no supera un juicio estricto de igualdad. Por una parte, diferencia entre v�ctimas civiles y personas excombatientes que sufrieron da�os comparables. Por otra, diferencia entre v�ctimas intrafilas de la Fuerza P�blica, cuyo r�gimen fue ampliado por la Ley 2421 de 2024, y v�ctimas intrafilas de grupos armados al margen de la ley. Adem�s, sostuvo que la norma acusada afecta a quienes fueron reclutados siendo menores de edad, pero no lograron salir del grupo antes de cumplir los dieciocho a�os, pues quedan excluidos de la definici�n operativa de v�ctima y de las medidas administrativas de reparaci�n. |
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Cargo 2. Violaci�n de los art�culos 13 y 29 de la Constituci�n, de los art�culos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, de los art�culos 8 y 25 de la CADH y de los principios de progresividad y no regresividad, derivada de apartes del art�culo 34 de la Ley 2421 de 2024. |
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La accionante solicit� a la Corte que declare inexequibles �los apartes acusados del art�culo 34 de la Ley 2421 de 2024, por violar los art�culos 13 y 29, as� como los art�culos transitorios 1 y 18 de la Constituci�n Pol�tica, y los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, as� como los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos de las v�ctimas�[3].
Sostuvo que la ruta restaurativa introduce un mecanismo de concertaci�n entre las v�ctimas y el Estado sobre medidas de restituci�n, indemnizaci�n, rehabilitaci�n y satisfacci�n. Aunque la norma presenta esa ruta como voluntaria, la demandante consider� que en realidad somete a las v�ctimas a una negociaci�n desigual frente al Estado, en un contexto de asimetr�as de poder.
La demandante indic� que las v�ctimas que permanecen en la ruta ordinaria de indemnizaci�n cuentan con criterios objetivos y tablas previamente definidas, mientras que quienes optan por la ruta restaurativa quedan sometidas a un proceso de di�logo con el Estado. Para la accionante, esa diferencia crea un trato desigual entre v�ctimas comparables y puede presionar a las m�s vulnerables a aceptar acuerdos menos favorables para acceder a reparaciones r�pidas.
Tambi�n aleg� que la norma afecta el debido proceso y la seguridad jur�dica porque no define con claridad el procedimiento, las autoridades responsables, los l�mites del acuerdo, la distinci�n entre indemnizaci�n y otros componentes de la reparaci�n, ni el alcance del n�cleo del derecho a ser indemnizado. Adem�s, cuestion� que el Gobierno nacional quede encargado de reglamentar aspectos centrales de la ruta sin par�metros legales suficientes.
Finalmente, sostuvo que la figura del facilitador no cuenta con reglas claras sobre su independencia, formaci�n, honorarios y posibles conflictos de inter�s. En su criterio, esa indeterminaci�n puede generar riesgos de revictimizaci�n, especialmente para v�ctimas de violencia sexual y reproductiva. |
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Cargo 3. Violaci�n del derecho al debido proceso y la seguridad jur�dica, del derecho a la reparaci�n integral y de las garant�as transicionales integrales, atribuible al par�grafo 4 del art�culo 3, al par�grafo 3 del art�culo 48 y al art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024, as� como configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa. |
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La demandante solicit� la exequibilidad condicionada del par�grafo 4� del art�culo 3�, del par�grafo 3� del art�culo 48 y del art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024. Pidi� que la Corte precisara que el proceso de inclusi�n o actualizaci�n en el Registro �nico de V�ctimas de las personas acreditadas como v�ctimas por la JEP o reconocidas por la UBPD debe contar con reglas claras sobre autoridad competente, procedimiento, plazos, recursos, participaci�n efectiva de las v�ctimas y garant�as contra la revictimizaci�n[4].
Seg�n la demanda, las normas acusadas generan una contradicci�n normativa sobre la autoridad encargada de definir y ejecutar la ruta especial de inclusi�n en el RUV. En efecto, el par�grafo 4� del art�culo 3� asigna esa ruta a la Unidad para las V�ctimas. El par�grafo 3� del art�culo 48 prev� una concertaci�n entre la Unidad para las V�ctimas y la JEP. A su vez, el art�culo 67 atribuye la definici�n de la ruta al Sector de Inclusi�n Social y Reconciliaci�n, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulaci�n con la Unidad para las V�ctimas.
Para la accionante, esa falta de claridad vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad jur�dica, la confianza leg�tima y el derecho a la reparaci�n integral, porque las v�ctimas no tienen certeza sobre la autoridad competente, el tr�mite aplicable ni los efectos de la acreditaci�n realizada por la JEP o del reconocimiento efectuado por la UBPD. Adicionalmente, ello impide que los componentes de verdad, justicia y reparaci�n funcionen de manera articulada.
La demandante tambi�n plante� una omisi�n legislativa relativa. A su juicio, el Legislador omiti� establecer un procedimiento claro, directo y sin cargas burocr�ticas para la inclusi�n o actualizaci�n en el RUV de v�ctimas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la UBPD. Adem�s, cuestion� la expresi�n �cuando no hagan parte de �l�, contenida en el par�grafo 3� del art�culo 48, porque excluir�a de la ruta especial a personas que ya est�n inscritas en el RUV por unos hechos, pero que fueron acreditadas ante la JEP por hechos victimizantes distintos.
Finalmente, la accionante sostuvo que esa omisi�n afecta de manera especial a v�ctimas de violencia sexual y reproductiva, quienes pueden estar registradas por hechos como desplazamiento forzado, pero haber sido acreditadas posteriormente ante la JEP por hechos de violencia sexual. Por ello, pidi� que la Corte condicione la exequibilidad de las normas para que la inclusi�n o actualizaci�n en el RUV sea responsabilidad directa de la Unidad para las V�ctimas, se realice de oficio, no exija tr�mites adicionales, no permita una nueva valoraci�n administrativa de la condici�n de v�ctima ya reconocida y garantice participaci�n sustancial de las v�ctimas. |
3. Auto de inadmisi�n. Mediante Auto del 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda, al considerar que las razones presentadas por la accionante no cumpl�an con las exigencias de la jurisprudencia constitucional para su admisi�n, y le concedi� el t�rmino correspondiente para corregirla.
4. En relaci�n con el primer cargo el despacho advirti� que la accionante solicitaba un nuevo pronunciamiento sobre un contenido normativo an�logo al ya estudiado en la Sentencia C-253A de 2012. Seg�n el auto, la demandante aleg� que no se configuraba la cosa juzgada porque el cargo actual no reiteraba �nicamente un debate sobre discriminaci�n, sino que planteaba una incompatibilidad con el dise�o constitucional de la paz y la justicia transicional, a partir del Acuerdo Final de Paz y de los Actos Legislativos de 2017.
5. El magistrado sustanciador consider� que la demanda no cumpl�a los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia, porque hac�a una lectura parcial de la Sentencia C-253A de 2012 y no explicaba suficientemente los alcances del Acto Legislativo 01 de 2017 ni de la jurisprudencia constitucional posterior. En particular, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que esa sentencia no neg�, de manera general, la condici�n de v�ctimas de los excombatientes, sino que los excluy� de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, lo cual no les imped�a acudir a las v�as ordinarias de verdad, justicia y reparaci�n.
6. �Adem�s, el auto indic� que la accionante no explic� por qu� el nuevo marco constitucional de reparaci�n integral obligaba a extender los esquemas de reparaci�n administrativa individual a las personas excluidas por la norma acusada. Por ello, concluy� que el cargo part�a de deducciones de la demandante, se apoyaba en apreciaciones subjetivas y no generaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n frente a la posible configuraci�n de cosa juzgada constitucional.
7. Frente al segundo cargo el auto de inadmisi�n sostuvo que no se cumpl�an los presupuestos de admisibilidad. El despacho indic� que la accionante cuestionaba que la norma permitiera una ruta voluntaria de concertaci�n entre las v�ctimas y el Estado, por considerar que ese mecanismo pod�a generar negociaciones asim�tricas, afectar el n�cleo del derecho a la indemnizaci�n y generar riesgos de revictimizaci�n. Sin embargo, estim� que la demanda no explicaba por qu� una v�a alternativa, voluntaria y orientada a concertar medidas de reparaci�n configuraba un trato discriminatorio o desconoc�a los derechos de las v�ctimas. Tambi�n se�al� que la actora no justific� por qu� los aspectos relativos al procedimiento, los l�mites del acuerdo, la distinci�n entre la indemnizaci�n y otros componentes de la reparaci�n, y la figura del facilitador no pod�an ser reglamentados por el gobierno. Por ello, concluy� que los argumentos eran indeterminados, se basaban en apreciaciones subjetivas y no generaban una duda m�nima de constitucionalidad.
8. En cuanto al tercer cargo, relacionado con la inclusi�n en el Registro �nico de V�ctimas de personas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la UBPD, el auto de inadmisi�n sostuvo que la demanda no cumpl�a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El despacho rese�� que la accionante planteaba una inconsistencia normativa respecto de la autoridad competente y del procedimiento aplicable, as� como una omisi�n legislativa por la falta de una ruta clara y por la posible exclusi�n de personas ya inscritas en el RUV por hechos distintos a los acreditados ante la JEP[5]. Sin embargo, al estudiar la admisibilidad del cargo, consider� que las disposiciones acusadas mostraban, en principio, un esquema de actuaci�n integrado entre la Unidad para las V�ctimas, la JEP y el Sector de Inclusi�n Social y Reconciliaci�n, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por ello, concluy� que la acusaci�n part�a de deducciones de la demandante, no permit�a identificar con precisi�n el alcance de lo pretendido, resultaba indeterminada y no generaba una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
9. Subsanaci�n de la demanda. El 25 de marzo de 2026 la accionante present� escrito de correcci�n de la demanda. Sostuvo que, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el examen de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad tiene un car�cter preliminar, sumario y no definitivo, por lo que no pueden exigirse cargas propias de una decisi�n de fondo. Tambi�n se�al� que las normas acusadas tienen un impacto particular sobre las v�ctimas de violencia sexual y reproductiva, porque pueden restringir su acceso a medidas de reparaci�n y profundizar las barreras estructurales para acceder a ellas. La demandante se pronunci� sobre los cargos seg�n los argumentos que se plantean a continuaci�n:
10. Primer cargo. Respecto del par�grafo 2� del art�culo 3� de la Ley 2421 de 2024, la accionante sostuvo que no se configura cosa juzgada constitucional, aunque la Corte se hubiera pronunciado sobre un contenido normativo similar en la Sentencia C 253A de 2012. Explic� que el par�metro de control cambi� con los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, el Acuerdo Final de Paz y la jurisprudencia constitucional posterior. Tambi�n aclar� que el cargo no se limita a ni�os, ni�as y adolescentes reclutados, sino que comprende a personas adultas excombatientes que sufrieron graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluidas la violencia sexual, la esclavitud forzada y el aborto forzado. Seg�n la demandante, la norma mantiene una exclusi�n injustificada del r�gimen de reparaci�n previsto en la Ley 1448 de 2011 y genera un trato desigual frente a las v�ctimas pertenecientes a la Fuerza P�blica, cuya protecci�n s� fue ampliada por la Ley 2421 de 2024.
11. Segundo cargo. En relaci�n con los apartes acusados del art�culo 34 de la Ley 2421 de 2024, la demandante aclar� que no cuestiona la facultad general del gobierno para reglamentar la indemnizaci�n administrativa, sino la ruta restaurativa de indemnizaci�n y los acuerdos restauradores. Sostuvo que el auto inadmisorio efectu� un an�lisis de fondo y favorable de la norma al valorar esa ruta como voluntaria, m�s expedita y con la asistencia de un facilitador. La demandante explic� que la norma demandada permite acuerdos restauradores sin garant�as suficientes para las v�ctimas, porque la voluntariedad formal no asegura un consentimiento libre cuando las v�ctimas han esperado durante a�os el pago de la indemnizaci�n. Adem�s, se�al� que la medida crea un trato desigual entre v�ctimas comparables, pues unas acceden al procedimiento ordinario y otras quedan sometidas a una negociaci�n directa con el Gobierno. Agreg� que el riesgo es mayor para las v�ctimas de violencia sexual y reproductiva debido a la posibilidad de presiones indebidas, estigmatizaci�n y revictimizaci�n. Finalmente, indic� que la norma no define criterios suficientes sobre el rol del facilitador, sus calidades, su independencia ni los mecanismos para controlar los conflictos de inter�s.
13. Decisi�n de rechazo. Mediante Auto del 20 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el par�grafo 2 y el par�grafo 4 del art�culo 3, el art�culo 34, el par�grafo 3 del art�culo 48 y el art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024. El despacho explic� que la accionante no super� las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de los tres cargos formulados. La sustentaci�n del rechazo se resume en las siguientes razones:
14. Primer cargo. El despacho sostuvo que la accionante no desvirtu� la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-253A de 2012. En su criterio, esa providencia ya hab�a estudiado una regla semejante sobre la exclusi�n de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley respecto de las medidas especiales y complementarias de la Ley 1448 de 2011, sin que ello implicara negarles, de manera general, su condici�n de v�ctimas ni impedirles acudir a las v�as ordinarias para obtener verdad, justicia y reparaci�n. Tambi�n indic� que esa sentencia ya hab�a analizado la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes reclutados, con base en un criterio etario conforme al DIH y al DIDH.
15. Adem�s, el auto concluy� que el cargo no cumpl�a con los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia. Frente a esto, se�al� que la demandante no explic� por qu� los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 obligaban al Estado a ampliar los esquemas de reparaci�n administrativa individual previstos en la Ley 1448 de 2011. En particular, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que el art�culo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 prev� que la reparaci�n integral debe aplicarse en un escenario de violaciones masivas y sistem�ticas de derechos humanos, con criterios de priorizaci�n para la distribuci�n de recursos, lo cual difiere de las reparaciones individuales y excepcionales. Tambi�n advirti� que la accionante cit� una supuesta Sentencia SU-589 de 2019, pero que dicha providencia �no existe en la jurisprudencia constitucional�.
16. Segundo cargo. El despacho se�al� que, en la correcci�n, la demandante reiter� que la ruta restaurativa de indemnizaci�n y los acuerdos restauradores pod�an generar negociaciones asim�tricas, afectar el n�cleo del derecho a la indemnizaci�n y generar riesgos de revictimizaci�n. Tambi�n indic� que la actora insisti� en la falta de l�mites en la reglamentaci�n del gobierno y en los riesgos asociados a la figura del facilitador.
17. Sin embargo, el auto de rechazo concluy� que �los argumentos expuestos por la actora contin�an siendo indeterminados de cara a adelantar un juicio de constitucionalidad (especificidad), parten de puntos de vista subjetivos (pertinencia) y no logran generar una duda de inconstitucionalidad (suficiencia)�. En particular, el auto sostuvo que la accionante reiter� apreciaciones subjetivas y no explic� por qu� una ruta alternativa y voluntaria configurar�a un trato discriminatorio, por qu� el gobierno no podr�a reglamentarla, ni de qu� manera concreta el facilitador afectar�a la garant�a de reparaci�n.
18. Tercer cargo. El despacho se�al� que el cargo no cumpl�a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Explic� que la demandante insisti� en dos reparos respecto de la correcci�n de la demanda. De un lado, afirm� que exist�a una superposici�n de competencias entre las entidades del Sistema Integral para la Paz, lo que evidenciar�a la ausencia de un procedimiento claro para la inclusi�n en el RUV de v�ctimas acreditadas ante la JEP. De otro lado, plante� la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa respecto de la expresi�n �cuando no hagan parte de �l�, contenida en el par�grafo 3� del art�culo 48 de la Ley 2421 de 2024, porque, a su juicio, esa f�rmula excluir�a del procedimiento a personas ya inscritas en el RUV por hechos distintos a los acreditados ante la JEP.
19. En cuanto al primer reparo, el auto de rechazo sostuvo que la alegada superposici�n de competencias se deb�a a una lectura subjetiva de las disposiciones acusadas. Para el despacho, las normas mostraban, en principio, un actuar integrado entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusi�n Social y Reconciliaci�n, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En ese sentido, consider� que la UARIV deb�a establecer la ruta especial para la inclusi�n en el RUV de las v�ctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la JEP, en articulaci�n con el DPS y a partir de un proceso de concertaci�n con la JEP.
20. En cuanto al segundo reparo, el despacho sostuvo que el argumento sobre la omisi�n legislativa relativa fue planteado por primera vez en la correcci�n de la demanda y que, por esa raz�n, no hab�a sido objeto de an�lisis en el auto inadmisorio. Adem�s, indic� que la demandante no explic� por qu� se requer�a una doble inscripci�n en el RUV, ni cu�l era el deber constitucional omitido por el Legislador. Con fundamento en ello, concluy� que el cargo no cumpl�a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no era posible identificar con precisi�n el alcance de lo pretendido, en tanto las conclusiones parec�an derivarse de deducciones de la accionante y no se advert�an argumentos que despertaran una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Frente a esto, indic�:
�111. En cuanto a la omisi�n legislativa, este argumento fue planteado por primera vez en la correcci�n de la demanda, por lo que no fue objeto de an�lisis en el auto inadmisorio. Ahora bien, la actora intenta demostrar una suerte de discriminaci�n respecto de aquellas personas que, si bien ya se encuentran inscritas en el Registro �nico de V�ctimas, lo est�n por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la Jurisdicci�n Especial para la Paz, generando un tratamiento diferenciado que carece de justificaci�n constitucional.
112. En relaci�n con este aspecto, la demandante no explica por qu� se requiere una doble inscripci�n en el Registro �nico de V�ctimas y, en consecuencia, cu�l es el deber constitucional que omiti� el Legislador en este caso.
113. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido (claridad). A su vez, las conclusiones a las que arriba la demanda, parecen obedecer a deducciones del demandante (certeza). Los planteamientos hechos en la demanda terminan siendo indeterminados a efectos de comprender la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas (especificidad). A partir de la lectura planteada por la demandante de cara a las disposiciones cuestionadas, parecen obedecer m�s a un punto de vista subjetivo de la accionante (pertinencia). En suma, no se advierten argumentos que despierten una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas (suficiencia)�.
21. Recurso de s�plica. La demandante present� recurso de s�plica contra el Auto del 20 de abril de 2026. En su escrito, expuso los siguientes argumentos.
22. Primer cargo. La recurrente afirm� que el auto de rechazo aplic� un est�ndar m�s exigente que el propio de la etapa de admisi�n frente a la posible configuraci�n de cosa juzgada constitucional. Explic� que su carga consist�a en presentar argumentos razonables y suficientes para cuestionar la presunci�n de cosa juzgada, pero no en demostrar de manera definitiva que esta fue superada. En ese sentido, indic� que el auto decidi� �resolver el asunto de fondo planteado en la demanda�, esto es, �la vigencia o no de los an�lisis realizados en el a�o 2012 en la actualidad�. Adem�s, se�al� que �no es propio de la admisibilidad hacer pronunciamientos sobre lo que implica para el cargo el derecho a la reparaci�n los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 o interpretar el alcance de tales normas en la constitucionalidad de la ley objetada o en la sentencia pronunciada�[6].
23. La recurrente tambi�n cuestion� que el fundamento jur�dico 100 del auto de rechazo le exigiera explicar por qu� el Acto Legislativo 01 de 2017 obligaba a asimilar el modelo de reparaci�n integral de contextos masivos y sistem�ticos a un sistema de reparaci�n individual. A su juicio, esa exigencia traslad� al momento de admisi�n una discusi�n propia de la sentencia, pues la demanda y la correcci�n s� desarrollaron consideraciones sobre los art�culos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017.
24. Finalmente, la recurrente afirm� que determinar si los cambios constitucionales, normativos y jurisprudenciales invocados son suficientes para flexibilizar la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-253A de 2012 constituye un asunto de fondo. En su criterio, ese debate exige una deliberaci�n de la Sala Plena, porque supone establecer si los fundamentos de la decisi�n de 2012 conservan vigencia frente al r�gimen constitucional posterior al Acuerdo Final. Por esa raz�n, concluy� que el auto de rechazo anticip� el juicio de constitucionalidad al decidir, desde la admisi�n, que no exist�an razones suficientes para reabrir el debate constitucional. As�, indic�:
�La Corte ha reconocido que la cosa juzgada no es un instituto absoluto y que puede flexibilizarse cuando se presentan cambios relevantes en el par�metro de control, como lo ha indicado, entre otras, en la Sentencia C-774 de 2001. Determinar si tales cambios son suficientes para habilitar un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye, precisamente, el problema jur�dico de fondo a analizar y no un requisito que ha de ser constatado en la etapa de admisi�n (�) En consecuencia, el rechazo de la demanda por este motivo implica una anticipaci�n del juicio de constitucionalidad�[7].
25. Segundo cargo. La recurrente sostuvo que el auto de rechazo efectu� un juicio de fondo, pues descart� la posible afectaci�n del derecho a la igualdad a partir de una valoraci�n sustantiva de la ruta restaurativa de indemnizaci�n. En su criterio, el despacho no se limit� a verificar si exist�a una duda m�nima de constitucionalidad, sino que interpret� favorablemente la norma.
26. Adicionalmente, afirm� que el auto le exigi� una carga propia de la sentencia, al pedirle que precisara por qu� la ruta restaurativa configurar�a un trato discriminatorio y bajo qu� criterios el Ejecutivo no podr�a reglamentarla. Seg�n la recurrente, esos asuntos s� fueron abordados en la demanda y en la correcci�n, pero �exigir este nivel de argumentaci�n conlleva solicitar un nivel de argumentaci�n relacionado con el fondo y no con la admisibilidad�.[8]
27. Tercer cargo. La recurrente sostuvo que el auto de rechazo incurri� en un yerro porque descart� el cargo con fundamento en que la lectura de la demanda era subjetiva. A su juicio, la demanda plante� un problema constitucional claro frente a la concurrencia de competencias entre distintas entidades, la ausencia de reglas de articulaci�n y la falta de un procedimiento definido para la inclusi�n en el RUV de v�ctimas acreditadas ante la JEP. Se�al� que, frente a ese planteamiento, el auto no se limit� a verificar la aptitud del cargo, sino que realiz� una interpretaci�n sistem�tica de las normas acusadas y concluy� que estas muestran �en principio, un actuar integrado�. Para la recurrente, esa conclusi�n resolvi� el problema de fondo, pues determinar si existe o no contradicci�n entre las disposiciones acusadas corresponde a la sentencia y no al examen de admisibilidad.
28. Adem�s, la recurrente sostuvo que el auto de rechazo incurri� en una contradicci�n al analizar la omisi�n legislativa relativa formulada frente al par�grafo 3� del art�culo 48 de la Ley 2421 de 2024[9]. Indic� que, por una parte, el auto reconoci� que la demanda hab�a planteado dicho cargo y, por otra, afirm� que la omisi�n fue introducida por primera vez en el escrito de correcci�n. A su juicio, esa conclusi�n desconoci� que la demanda inicial ya cuestionaba la falta de tratamiento para las personas inscritas en el RUV por hechos distintos a aquellos acreditados ante la JEP. Por ello, afirm� que el rechazo se fund� en una premisa contradictoria y excesivamente formal, que valor� indebidamente el contenido de la demanda y su correcci�n.
29. Con fundamento en esos argumentos, la recurrente solicit� que se declare procedente el recurso de s�plica, se revoque el Auto del 20 de abril de 2026 y se admita la demanda para que la Sala Plena estudie de fondo los cargos formulados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de s�plica, con base en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de s�plica
31. El recurso de s�plica es un mecanismo que otorga a los demandantes de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad la oportunidad de controvertir la decisi�n de rechazo dictada en la fase de admisi�n. Ello, cuando consideran que la misma incurri� en un yerro, un olvido o una arbitrariedad[10]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de s�plica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga m�nima de argumentaci�n, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
32. Para que proceda el recurso de s�plica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda (legitimaci�n) y que acredite la ciudadan�a; (ii) se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad)[11] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda (carga argumentativa)[12].
33. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de s�plica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[13]. De ah� que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tard�a; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[14].
34. En este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[15]. Por lo tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurrir�a en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[16].
An�lisis sobre la procedencia del recurso de s�plica
35. Legitimaci�n por activa. La Sala Plena tiene acreditado que la solicitante (i) prob� su condici�n de ciudadana colombiana[17] y (ii) fue quien instaur� la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17147, de modo que tiene legitimaci�n para acudir en esta instancia.
36. Oportunidad. El recurso se present� oportunamente. El auto que rechaz� la demanda fue notificado por medio de estado del 22 de abril de 2026 y el t�rmino de su ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 27 de abril de 2026[18]. Por su parte, el recurso se interpuso el 27 de abril de 2026, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia.
An�lisis de la carga argumentativa
37. La recurrente no satisface el requisito de carga argumentativa respecto del segundo cargo, porque no presenta argumentos en relaci�n con el auto de rechazo, sino que reitera las razones de inconstitucionalidad presentadas en la demanda, por lo que pretende abrir un debate ya estudiado en la fase de admisi�n.
38. En efecto, la recurrente cuestiona la valoraci�n del despacho sobre la aptitud del cargo, pero no demuestra que el auto de rechazo haya incurrido, en principio, en un yerro, olvido o arbitrariedad. Sus argumentos buscan que la Sala Plena revise nuevamente si la demanda explic� bien el trato discriminatorio, la asimetr�a entre v�ctimas y Estado, la falta de l�mites a la reglamentaci�n y los riesgos del facilitador. Esa revisi�n excede la finalidad del recurso de s�plica, como se explica a continuaci�n.
39. El auto de rechazo se refiri� a este cargo as�:
�104. Segundo. En el escrito de correcci�n la demandante ataca la ruta restaurativa y los acuerdos restauradores establecida en los apartes del art�culo 34, por constituir negociaciones asim�tricas que, en la pr�ctica, vac�an el n�cleo esencial del derecho a la indemnizaci�n y generan riesgos de revictimizaci�n, pese a que la norma afirma que dicho n�cleo no es negociable.
105. En cuanto al argumento alusivo a la delegaci�n excesiva en el Ejecutivo advierte: (i) una ausencia de l�mites, criterios y par�metros para regular la ruta restaurativa; (ii) se dej� en manos del Ejecutivo aspectos sustantivos del derecho a la reparaci�n; y (iii) se permite al Gobierno, quien es parte en la negociaci�n, definir unilateralmente condiciones esenciales del derecho.
Finalmente, insiste en que el �facilitador� introduce regresividad y riesgos para las v�ctimas.
106. La accionante persiste en apoyar su planteamiento en apreciaciones de car�cter subjetivo, sin desarrollar una verdadera confrontaci�n normativa y constitucional que permita sustentar el cargo con la solidez exigida por la jurisprudencia de esta Corte, en la medida que contin�a sin demostrar por qu� ofrecer una ruta alternativa voluntaria de indemnizaci�n configurar�a un trato discriminatorio, especialmente considerando las caracter�sticas previstas por la ley: su finalidad de garantizar una reparaci�n �gil, la existencia de criterios y tablas de valoraci�n para orientar la concertaci�n, la voluntariedad del mecanismo, la posibilidad de articular medidas complementarias, la prohibici�n de negociar el n�cleo del derecho a la indemnizaci�n y la disponibilidad de un facilitador que asesora a la v�ctima sin costo.
107. Para la Corte, los argumentos de la actora resultan indeterminados, subjetivos y carentes de suficiencia, en tanto no explican por qu� las garant�as previstas en la norma ser�an inconstitucionales ni por qu� el Ejecutivo estar�a impedido para reglamentar los aspectos operativos del mecanismo, m�xime cuando la Ley 1448 ya contempla expresamente dicha potestad.
En consecuencia, el planteamiento no satisface los presupuestos de admisibilidad y exigir�a que la demandante precisara por qu� la ruta restaurativa configurar�a un trato discriminatorio, bajo qu� criterios el Ejecutivo no podr�a ejercer su facultad reglamentaria, la que seg�n la jurisprudencia constitucional no implica que el gobierno est� legislando, pues el hecho de reglamentar una ley no equivale a legislar, m�xime cuando reconoce que el Ejecutivo no ha expedido ninguna disposici�n al respecto. Adem�s, la demandante no determina de qu� manera concreta la figura del facilitador afectar�a la garant�a de reparaci�n de las v�ctimas, m�s all� de planteamientos desde su punto de vista particular, sin que encuentren respaldo en elementos determinables que lleven a cuestionar la viabilidad de esta figura desde el punto de vista constitucional.
108. En este sentido, los argumentos expuestos por la actora contin�an siendo indeterminados de cara a adelantar un juicio de constitucionalidad (especificidad), parten de puntos de vista subjetivos (pertinencia) y no logran generar una duda de inconstitucionalidad (suficiencia).�
40. En el recurso de s�plica la demandante afirm� que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva al exigirle que precisara por qu� la ruta restaurativa configuraba un trato discriminatorio y bajo qu� criterios el Ejecutivo no pod�a ejercer su facultad reglamentaria. En criterio de la recurrente, la demanda y la correcci�n s� abordaron esos puntos. Al respecto, indic� lo siguiente:
�En el auto el H. Magistrado sustanciador hace una calificaci�n sobre la ruta restaurativa como un mecanismo que interpreta de manera positiva. El p�rrafo 106 del auto el H. Despacho introduce una interpretaci�n propia del Magistrado sobre el mecanismo del art�culo 34 en los siguientes t�rminos �su finalidad de garantizar una reparaci�n �gil, la existencia de criterios y tablas de valoraci�n para orientar la concertaci�n, la voluntariedad del mecanismo, la posibilidad de articular medidas complementarias, la prohibici�n de negociar el n�cleo del derecho a la indemnizaci�n y la disponibilidad de un facilitador que asesora a la v�ctima sin costo.� En su lugar, en la determinaci�n de la admisibilidad corresponde constatar la norma, no realizar una interpretaci�n.
Adem�s, el Auto exige que en el an�lisis de admisibilidad �precise por qu� la ruta restaurativa configurar�a un trato discriminatorio, bajo qu� criterios el ejecutivo no podr�a ejercer su facultad reglamentaria�. Si bien estos an�lisis se realizaron en la acci�n y en el texto de correcci�n, explicando en detalle el test de igualdad (�) exigir este nivel de argumentaci�n conlleva solicitar un nivel de argumentaci�n relacionado con el fondo y no con la admisibilidad (�)
Los apartados que regulan la �ruta restaurativa� presentan tensiones objetivas con la Constituci�n, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en la medida en que (i) remiten al reglamento la definici�n de los elementos esenciales del acuerdo �su contenido, alcance y condiciones� sin fijar par�metros legales suficientes, lo que compromete la reserva de ley en la regulaci�n del derecho a la reparaci�n; (ii) no delimitan en la ley el n�cleo del derecho a la indemnizaci�n, pese a permitir mecanismos sustitutivos amplios (�u otros�), habilitando que la indemnizaci�n sea reemplazada o diluida por otras medidas; (iii) establecen un esquema de concertaci�n sin garant�as legales m�nimas de consentimiento libre e informado ni de equilibrio entre las partes, al prever la intervenci�n de un facilitador de manera meramente facultativa y con r�gimen diferido al Ejecutivo; y (iv) introducen un criterio de celeridad como eje del mecanismo (plazo m�ximo de seis meses) sin asegurar en la ley la suficiencia e integralidad de la reparaci�n�.[19]
41. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que los argumentos de la s�plica reproducen, en lo sustancial, los planteamientos que la demandante ya hab�a formulado sobre la supuesta desigualdad generada por la ruta restaurativa, la asimetr�a entre las v�ctimas y el Estado, la falta de l�mites a la reglamentaci�n y los riesgos asociados a la figura del facilitador.
42. En efecto, en la demanda se afirm� que la ruta restaurativa pod�a producir una presi�n indebida sobre las v�ctimas, debido a la posibilidad de acceder a una reparaci�n m�s expedita mediante acuerdos con el Estado. Al respecto, sostuvo:
�El art�culo 34 al establecer un t�rmino expedito de 6 meses para acceder a �los programas y pr�cticas restaurativas� sugiere que las v�ctimas que decidan realizar la ruta restaurativa recibir�n las medidas de reparaci�n, en un tiempo expedito, respecto de quienes no accedan a realizar este tipo acuerdos. Lo cual tambi�n compromete el derecho a la igualdad por generar un trato diferente entre v�ctimas que se encuentran en la misma posici�n, hace m�s de 10 a�os esperando que el Estado les reconozco su indemnizaci�n, y genera una presi�n indebida a favor de la celebraci�n de estos acuerdos sin ninguna precauci�n (�)
En conclusi�n, los apartes acusados del art�culo 34 de la Ley 2421 de 2024 vulnera el derecho a la igualdad y el derecho a la reparaci�n al : (i) desconocer las profundas asimetr�as de poder entre el Estado y las v�ctimas, someti�ndolas a un proceso de concertaci�n en condiciones de desigualdad y desventaja; (ii) omitir la necesidad de implementar medidas que garanticen el acceso efectivo a la justicia para sujetos de especial protecci�n constitucional, en particular, las v�ctimas de violencia sexual y reproductiva; e (iii) implementar una medida que crea una diferenciaci�n entre v�ctimas que tienen derecho a la reparaci�n que no supera el test estricto de igualdad�.
43. En consecuencia, no es cierto que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva ni que efectu� una interpretaci�n favorable de la norma, sino que se�al� que los argumentos del escrito de s�plica se limitaban a interpretaciones subjetivas de la demanda.� Y, en efecto, el recurso de s�plica no ataca los argumentos del rechazo y en su lugar, reitera que la demanda y la correcci�n s� explicaron la existencia de un trato discriminatorio, la asimetr�a entre las v�ctimas y el Estado, la falta de l�mites a la reglamentaci�n y los riesgos derivados de la figura del facilitador. Por tanto, el recurso busca reabrir la discusi�n sobre la aptitud sustantiva del cargo y sustituir la valoraci�n realizada por el despacho sustanciador, sin precisar el yerro o el error en que incurri� la providencia, lo cual excede la finalidad del recurso de s�plica.
44. De otra parte, en relaci�n con el primer y el tercer cargo, se acredita el requisito de carga argumentativa. Frente al primer cargo, la recurrente no se limit� a reiterar los argumentos de la demanda y de la correcci�n, sino que identific� un posible yerro aut�nomo del auto de rechazo. En concreto, sostuvo que el despacho sustanciador excedi� el examen de admisibilidad al valorar si la Sentencia C-253A de 2012 conservaba sus efectos frente al nuevo par�metro constitucional de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Adem�s, se�al� de manera espec�fica que los p�rrafos 98, 99, 100 y 103 del auto de rechazo resolvieron un asunto propio del fondo, pues concluyeron que los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y el marco transicional posterior al Acuerdo Final no justificaban reabrir el debate constitucional.
45. En cuanto al tercer cargo, la recurrente tambi�n satisface la carga argumentativa. De una parte, cuestion� que el despacho hubiera excedido el examen de admisibilidad al concluir que las disposiciones acusadas mostraban, �en principio, un actuar integrado� entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusi�n Social y Reconciliaci�n, en cabeza del DPS. De otra, sostuvo que el auto de rechazo incurri� en una contradicci�n al afirmar que el reparo por omisi�n legislativa relativa fue introducido por primera vez en la correcci�n, aunque la demanda inicial ya lo hab�a formulado y el auto inadmisorio lo hab�a rese�ado. Ambos cuestionamientos identifican posibles yerros aut�nomos del auto de rechazo y, por tanto, ser�n examinados al estudiar el tercer cargo.
An�lisis de fondo de los cargos que superaron la carga argumentativa
El recurso de s�plica prospera respecto del primer cargo
46. La Sala Plena arriba a esta conclusi�n porque el auto de rechazo efectu� un an�lisis material sobre la vigencia de la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-253A de 2012. En efecto, el despacho sustanciador no se limit� a verificar si la demanda ofrec�a argumentos razonables y suficientes para cuestionar, en principio, la operancia de la cosa juzgada material, sino que valor� si el nuevo par�metro constitucional y el contexto jur�dico invocados por la demandante justificaban reabrir el debate constitucional decidido en esa providencia.
47. Para sustentar el rechazo del primer cargo, el despacho sustanciador se�al� que la correcci�n de la demanda �no logra desvirtuar la cosa juzgada, a partir de las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-253A de 2012�. Indic� que esa sentencia ya hab�a precisado que la regla acusada no niega que los excombatientes puedan ser v�ctimas de violaciones al DIH o a los derechos humanos, sino que los excluye de las medidas especiales y complementarias previstas en la Ley 1448 de 2011. Tambi�n sostuvo que esas personas conservan acceso a instancias ordinarias de verdad, justicia y reparaci�n, y que la protecci�n reforzada para menores reclutados responde a un criterio etario conforme al DIH y al DIDH.
8. Adem�s, el auto de rechazo sostuvo que �aunque la demandante tenga raz�n en que los actos reformatorios de la Constituci�n aluden a la necesidad de reparar integralmente a las v�ctimas, ello no implica que el Estado est� obligado a extender o ampliar los esquemas de reparaci�n administrativa individual�. En ese sentido, concluy� que la correcci�n no explicaba por qu� el Acto Legislativo 01 de 2017 obligaba a asimilar el modelo de reparaci�n integral propio de escenarios de violaciones masivas y sistem�ticas a un sistema de reparaci�n individual. Con fundamento en ello, afirm� que �el texto de correcci�n no logra demostrar que existan razones constitucionales suficientes para que la Corte reabra el debate ya resuelto en la Sentencia C-253A de 2012�.
49. En concreto, el auto de rechazo indic� lo siguiente:
�98. La demanda junto con la correcci�n no logran desvirtuar la cosa juzgada, a partir de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-253A de 2012, en espec�fico en relaci�n con: (i) el reconocimiento de que los excombatientes s� pueden ser v�ctimas cuando han sufrido violaciones al DIH o a los DDHH; (ii) la exclusi�n del par�grafo 2 no niega su condici�n de v�ctimas, sino que los excluye �nicamente de medidas especiales y complementarias de la Ley 1448 de 2011; (iii) estas personas conservan acceso a instancias ordinarias de verdad, justicia y reparaci�n; y (iv) que la protecci�n reforzada para menores reclutados se basa en un criterio etario, conforme al DIH y al DIDH.
(�)
101. Es as� como la demandante no hizo alusi�n a que el SIVJRNR reconoce que la reparaci�n integral debe alcanzarse en un escenario de violaci�n masiva y sistem�tica de los derechos humanos. En tal medida no tuvo en cuenta que el art�culo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la reparaci�n debe aplicar criterios de priorizaci�n en la distribuci�n de los recursos y dar preferencia a la atenci�n de los sujetos de especial protecci�n constitucional, como es el caso de los ni�os, ni�as y adolescentes (�)
103. En consecuencia, el texto de correcci�n no logra demostrar que existan razones constitucionales suficientes para que la Corte reabra el debate ya resuelto en la Sentencia C-253A de 2012. Por ello, no se cumplen los requisitos para superar la cosa juzgada constitucional, en la medida que la Corte ya ha reconocido la condici�n de v�ctima de excombatientes y de personas reclutadas siendo menores (certeza), porque los argumentos parten de apreciaciones subjetivas de la demandante (pertinencia) y porque los argumentos parten de apreciaciones subjetivas de la demandante (suficiencia)�.
50. En el recurso de s�plica la demandante cuestion� esa valoraci�n porque, a su juicio, el despacho sustanciador resolvi� un asunto propio del examen de fondo. Sostuvo que los p�rrafos 98 y 99 del auto de rechazo �entran a resolver el asunto de fondo planteado en la demanda� [20], esto es, la vigencia actual de los an�lisis realizados por esta Corte en la Sentencia C 253A de 2012. Tambi�n indic� que el auto le exigi� acreditar, desde la etapa de admisi�n, que los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 y el nuevo marco transicional desvirtuaban la cosa juzgada constitucional. Para la recurrente, esa valoraci�n correspond�a a la Sala Plena y no al despacho sustanciador en la fase de admisibilidad.
51. La Sala considera que le asiste raz�n a la recurrente. En la fase de admisi�n, �nicamente resulta exigible una argumentaci�n tendiente a establecer, en principio, si oper� o no el fen�meno de la cosa juzgada o si, ante su configuraci�n, se presenta un escenario de debilitamiento de la misma. En efecto, la Corte ha indicado que, en materia del an�lisis de la cosa juzgada, se exige que �la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunci�n de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 6� del Decreto 2067/91�[21]
52. En este asunto, la accionante formul� razones dirigidas a satisfacer esa carga argumentativa. En la demanda y en su correcci�n sostuvo que el nuevo juicio de constitucionalidad se justificaba porque el par�metro de control y el contexto jur�dico relevante hab�an variado con los actos legislativos 01 y 02 de 2017, el Acuerdo Final de Paz y el dise�o constitucional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n. Tambi�n afirm� que la censura actual no se limitaba al debate sobre igualdad examinado en 2012, sino que involucraba el derecho a la paz, la centralidad de las v�ctimas, la reparaci�n integral, el acceso a la justicia y la situaci�n de excombatientes o personas reclutadas que habr�an sufrido graves violaciones de los derechos humanos o infracciones al DIH, en especial hechos de violencia sexual y reproductiva.
53. La Sala advierte que la accionante present� razones identificables para cuestionar, en esta etapa preliminar, el efecto de cosa juzgada advertido por el despacho sustanciador. Sin embargo, el auto de rechazo no se limit� a verificar la existencia de esa argumentaci�n, sino que concluy� que el marco constitucional y jur�dico invocado no justificaba reabrir el debate decidido en la Sentencia C-253A de 2012. Con ello, resolvi� anticipadamente una cuesti�n que corresponde definir a la Sala Plena en el eventual juicio de constitucionalidad.
54. Por esa raz�n, el recurso de s�plica prospera en relaci�n con esta censura, por lo cual se remitir� el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que examine nuevamente la aptitud del cargo formulado.
El recurso de s�plica prospera respecto del tercer cargo
55.� La Sala advierte que, frente a esta acusaci�n, la recurrente formul� dos reproches contra el auto de rechazo. De una parte, cuestion� que el despacho sustanciador hubiera descartado la alegada superposici�n de competencias y la ausencia de un procedimiento claro para la inclusi�n en el RUV, con fundamento en que las disposiciones acusadas mostraban, �en principio, un actuar integrado� entre la UARIV, la JEP y el Sector de Inclusi�n Social y Reconciliaci�n, en cabeza del DPS. De otra, sostuvo que el auto incurri� en una contradicci�n al afirmar que la omisi�n legislativa relativa fue introducida por primera vez en la correcci�n de la demanda, aunque dicho reproche ya hab�a sido formulado en la demanda inicial. En relaci�n con estos dos aspectos, la recurrente indic�:
�Respecto del tercer cargo, el auto sostiene que no existe una duda de constitucionalidad en relaci�n con la incoherencia normativa que establecen las normas acusadas para el ingreso al RUV. No obstante, la demanda plantea un problema claro: la concurrencia de competencias entre distintas entidades, la ausencia de reglas precisas de articulaci�n y falta de procedimiento, afectan el debido proceso. La Corte ha indicado que el requisito de suficiencia se cumple cuando la argumentaci�n es capaz de generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma. En este caso, la identificaci�n de conflictos competenciales que est�n en la norma. y la incertidumbre procedimental, satisface plenamente ese est�ndar. Ante ese planteamiento, el Auto responde que las normas cuestionadas muestran �en principio, un actuar integrado� (p�rr. 110). Con esa afirmaci�n, el Magistrado no descarta el cargo por ausencia de argumentaci�n: lo resuelve. Determinar si existe o no contradicci�n entre esas tres disposiciones es la pregunta de fondo que corresponde responder en sentencia, no el filtro que debe superar la demanda para ser admitida.
Adem�s, el auto de rechazo incurre en una contradicci�n en su motivaci�n, en relaci�n con el cargo tercero por omisi�n legislativa del art�culo 48 de la Ley 2421 de 2024. De una parte, el auto reconoce expresamente que la demanda formul� dicho cargo (p�rr. 36. 40 y 86), mientras que, de otra, sostiene en el p�rrafo 111 que la omisi�n legislativa constituye un argumento introducido en el escrito de correcci�n, raz�n por la cual decide rechazarlo. En consecuencia, el rechazo se funda en una premisa contradictoria en exceso formal, y una indebida valoraci�n del contenido de la demanda inicial que debe leerse arm�nica y sustantivamente en conjunto con el escrito de correcci�n, que incide de manera determinante en la decisi�n de rechazo�[22]
56. En cuanto al primero, en el recurso de s�plica la recurrente formul� una censura contra el auto de rechazo, en la que sostuvo que el despacho habr�a excedido el examen de admisibilidad al afirmar que las normas acusadas mostraban, �en principio, un actuar integrado� entre las entidades involucradas. En cuanto al segundo, cuestion� directamente que la providencia hubiera tratado la omisi�n legislativa relativa como un argumento nuevo, pese a que ya hab�a sido formulado en la demanda inicial y analizado en el auto inadmisorio.
57. La Sala encuentra acreditado el yerro alegado. Particularmente, respecto del tratamiento de la omisi�n legislativa relativa, la demanda inicial ya hab�a cuestionado la expresi�n �cuando no hagan parte de �l�, contenida en el par�grafo 3� del art�culo 48 de la Ley 2421 de 2024, porque podr�a excluir de la ruta de inclusi�n o actualizaci�n en el RUV a personas inscritas por hechos distintos a los acreditados ante la JEP. Asimismo, el auto inadmisorio rese�� expresamente ese planteamiento al exponer el tercer cargo. Por tanto, no era preciso afirmar, como lo hizo el auto de rechazo, que la omisi�n legislativa relativa fue introducida por primera vez en la correcci�n. A continuaci�n se expone el contenido de la demanda inicial, el auto inadmisorio y el escrito de correcci�n:
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Demanda inicial |
Auto inadmisorio |
Correcci�n de la demanda |
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�TERCER CARGO. Violaci�n del derecho al debido proceso y la seguridad jur�dica (art�culo 29), el derecho a la reparaci�n integral y las garant�as transicionales integrales (art�culos transitorios 1 y 18 de la Constituci�n Pol�tica) atribuible al par�grafo 4 del art�culo 3, el par�grafo 3 del art�culo 48 y el art�culo 67 de la ley 2421 de 2024, as� como la configuraci�n de omisi�n legislativa relativa.� (folio 105) En el presente cargo, se expone como el par�grafo 4 del art�culo 3, par�grafo 3 del art�culo 48 y el art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024 presentan fallas constitucionales propias y complementarias entre los diferentes art�culos, en los apartes subrayados. Las normas acusadas establecen el siguiente tenor (folio 105)
(�)
El par�grafo 3 del art�culo 48 establece que:
�las v�ctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicci�n Especial para la Paz ser�n incluidas en el Registro �nico de V�ctimas cuando no hagan parte de �l. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas concertar� con la Jurisdicci�n Especial para la Paz el procedimiento de inclusi�n de esta poblaci�n en el Registro �nico (�)� (folio 105)
A continuaci�n, se expondr� la violaci�n directa del art�culo 29 de la Constituci�n, derivada de una contradicci�n normativa que afecta la seguridad jur�dica y el debido proceso en los procedimientos de inclusi�n y actualizaci�n en el Registro �nico de V�ctimas (RUV). En segundo lugar, se determinar� la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa, ya que dichos art�culos omitieron establecer un procedimiento claro y excluyeron injustificadamente de la regulaci�n a un grupo de v�ctimas reconocidas por la JEP, violando as� los art�culos transitorios 1 y 18 de la Constituci�n Pol�tica, que consagran el deber estatal de garantizar una reparaci�n integral, adecuada y efectiva. Este cargo refleja una preocupaci�n central: que las omisiones y contradicciones del legislador en la Ley 2421 de 2024 no son meros errores t�cnicos, sino manifestaciones de un incumplimiento estructural del principio de centralidad de las v�ctimas y de los compromisos del Estado colombiano en materia de complementariedad de los componentes de la justicia transicional y reparaci�n integral que se encuentran incorporados en la Constituci�n Pol�tica y han sido ampliamente desarrollados por esta Corporaci�n. (folio 106)
�De estas disposiciones, se deriva una omisi�n legislativa relativa por dos razones: (i) no se establece el proceso con claridad y (ii) se excluye de la posibilidad de un proceso m�s sencillo, como el que se pretende establecer, a las personas que ya est�n incluidas en el RUV pero por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la JEP� (folio 116).
Al no prever un mecanismo para que las v�ctimas ya inscritas en el RUV puedan actualizar o complementar su registro con hechos reconocidos por la JEP, el Legislador incurre en una inobservancia de mandatos constitucionales expresos y, en consecuencia, vulnera derechos fundamentales de las v�ctimas� (folio 121). �En consecuencia, el par�grafo 3� del art�culo 48, al omitir regular el tratamiento de estos casos, excluye a un grupo de v�ctimas de los efectos jur�dicos de dicha norma constitucional �es decir, de la posibilidad de actualizar su calidad de v�ctimas conforme a los hechos verificados por la JEP�, lo cual es incompatible con el mandato constitucional de reparaci�n integral� (folio 121).
�Adem�s de constituir una omisi�n legislativa relativa, se reitera que, tal como se expuso anteriormente, el art�culo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 impone al Estado la obligaci�n de garantizar la reparaci�n integral a las v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, la cual debe ser adecuada, diferenciada y efectiva� (folio 121). �Por las razones expuestas, se solicita a la Corte Constitucional que declare la existencia de una omisi�n legislativa relativa en el par�grafo 3 del art�culo 48 de la Ley 1448 de 2011 y corrija esta omisi�n mediante la precisi�n de las reglas a las cuales debe someterse este proceso evitando la vulneraci�n al debido proceso, la seguridad jur�dica y el derecho a la reparaci�n integral de las v�ctimas� (folio 122). |
44. Tercer cargo propuesto. Violaci�n del derecho al debido proceso y la seguridad jur�dica (art�culo 29), el derecho a la reparaci�n integral y las garant�as transicionales integrales (art�culos transitorios 1 y 18 de la Constituci�n Pol�tica) atribuible al par�grafo 4 del art�culo 3, el par�grafo 3 del art�culo 48 y el art�culo 67 de la ley 2421 de 2024, as� como la configuraci�n de omisi�n legislativa relativa. 45. La demandante afirma que existe una contraposici�n entre las disposiciones de la Ley 2421 de 2024 que busca regular de forma concreta la relaci�n entre el RUV y la acreditaci�n ante la JEP, esta contradicci�n entre las disposiciones crea una inconsistencia normativa que afecta el debido proceso y la seguridad jur�dica de los procesos de inclusi�n al RUV.
48. Precisa que la falta en la articulaci�n, la confusi�n de competencias y la ausencia de un criterio pro homine y pro v�ctima para los derechos de las v�ctimas en el actuar de la Unidad para las V�ctimas conduce a que las v�ctimas sean sometidas a proceso da�osos, puesto que se est� exigiendo a las v�ctimas que inicien desde cero el procedimiento administrativo ante la Unidad para las V�ctimas pese que se encuentren acreditadas ante la JEP lo que resulta revictimizante y desproporcionado.
49. La actora considera que de estas disposiciones, se deriva una omisi�n legislativa relativa por dos razones: (i) no se establece el proceso con claridad y (ii) se excluye de la posibilidad de un proceso m�s sencillo, como el que se pretende establecer, a las personas que ya est�n incluidas en el RUV pero por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la JEP (�)
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Tercer cargo. Configuraci�n normativa que hace nugatorio el derecho a la reparaci�n de las v�ctimas acreditadas ante la JEP, con omisi�n legislativa relativa. (�) En cuanto al requisito de claridad, la acci�n se estructura de manera comprensible y ordenada.
En primer lugar, se exponen las disposiciones demandadas �par�grafo 4 del art�culo 3,par�grafo 4 del art�culo 48 y art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024� . En segundo lugar, se desarrolla como la asignaci�n de competencias en la norma configura una indeterminaci�n normativa, la existencia de una superposici�n de competencias derivada de tres disposiciones normativas que regulan la creaci�n de una ruta especial para la inclusi�n en el Registro �nico de V�ctimas y la divergencia respecto de la autoridad encargada de regular y el tipo de proceso que se debe adelantar; as� como la ausencia de criterios claros de articulaci�n entre las entidades del Sistema Integral. En tercer lugar se establece la relaci�n entre dicha indeterminaci�n normativa y la vulneraci�n de normas constitucionales, particularmente el art�culo 29 y los art�culos transitorios 1 y 18 de la Constituci�n Pol�tica. Finalmente, se explican los efectos concretos de la indeterminaci�n normativa sobre los derechos de las v�ctimas, tales como la incertidumbre frente a la autoridad competente, la ausencia de un procedimiento claro y el riesgo de inacci�n institucional. El cargo concluye con una solicitud precisa realizada en el aparte de solicitudes� (folio 15)
�Adicionalmente, en este cargo se plantea la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa, predicable exclusivamente de la expresi�n �cuando no hagan parte de �l� contenida en el par�grafo 3 del art�culo 48 de la Ley 2421 de 2024. En efecto, dicha expresi�n excluye del procedimiento previsto a aquellas personas que, si bien ya se encuentran inscritas en el Registro �nico de V�ctimas, lo est�n por hechos distintos a aquellos que han sido acreditados por la Jurisdicci�n Especial para la Paz, generando un tratamiento diferenciado que carece de justificaci�n constitucional. Esta exclusi�n no responde a una decisi�n expresa y razonada del legislador, pues no se contempl� la situaci�n de estas personas dentro del mismo marco procedimental, pese a encontrarse en una posici�n f�ctica y jur�dica comparable frente a quienes s� pueden acceder a dicho tr�mite. (folio 17)
Por lo anterior, se solicita a la Corte Constitucional, que integre este cargo de la omisi�n, a la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que el procedimiento all� previsto, con los par�metros que se indiquen, tambi�n resulta aplicable a las personas ya incluidas en el RUV por hechos distintos a los acreditados por la JEP. Esta soluci�n no implica la creaci�n de un r�gimen jur�dico nuevo, sino la extensi�n de un tratamiento ya previsto por el legislador a un supuesto que fue indebidamente excluido, con el fin de asegurar la coherencia interna del marco normativo y su compatibilidad con los mandatos constitucionales en materia de igualdad, debido proceso y reparaci�n integral�. (folio 15) |
58. Lo anterior permite advertir que el auto de rechazo incurri� en un yerro al afirmar que el argumento sobre omisi�n legislativa relativa hab�a sido planteado por primera vez en la correcci�n y que, por esa raz�n, no hab�a sido objeto de an�lisis en el auto inadmisorio. La omisi�n legislativa ya formaba parte del tercer cargo formulado en la demanda inicial y fue expresamente rese�ada en la providencia inadmisoria. En consecuencia, el despacho sustanciador deb�a valorar si la correcci�n subsanaba las falencias previamente advertidas en ese planteamiento.
59. Ahora bien, se reitera que la demanda y la correcci�n formularon dos argumentos respecto de este tercer cargo, a saber: (i) la supuesta indeterminaci�n o superposici�n de competencias para definir y ejecutar la ruta de inclusi�n en el RUV y (ii) la omisi�n legislativa relativa respecto de las personas ya inscritas en ese registro por hechos distintos a los acreditados ante la JEP. En consecuencia, el nuevo examen de admisibilidad debe recaer sobre el tercer cargo en su integridad, esto es, con respecto a los dos aspectos identificados, tal como fue formulado en la demanda y desarrollado en la correcci�n.
60. Por ello, el recurso de s�plica prospera respecto del tercer cargo, por lo que se remitir� el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que examine todos los argumentos expuestos en dicho cargo y determine su aptitud.
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III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Diana Bravo Rubio contra el Auto del 20 de abril de 2026 en cuanto rechaz� el segundo cargo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17147.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el Auto del 20 de abril de 2026, proferido por el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o dentro del expediente D-17147, en cuanto rechaz� el primer cargo y el tercer cargo formulados en la demanda de inconstitucionalidad presentada por Diana Bravo Rubio contra el par�grafo 2� y el par�grafo 4� del art�culo 3�, el art�culo 34 parcial, el par�grafo 3� del art�culo 48 y el art�culo 67 de la Ley 2421 de 2024.
TERCERO. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, para que contin�e con el tr�mite de admisibilidad y examine si el primer cargo y el tercer cargo formulados en la demanda satisfacen los presupuestos del concepto de violaci�n previstos en el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] �Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparaci�n a las v�ctimas del conflicto armado interno�.
[2] Asimismo, puede verse el art�culo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[3] Folio 124.
[4] Folio 124.
[5] Fundamentos jur�dicos 44 a 51 del auto de inadmisi�n.
[6] Folios 11 y 12 del recurso de s�plica.
[7] Folio 12 del recurso de s�plica.
[8] Folios 12 y 13 del recurso de s�plica.
[9] Folio 15 del recurso de s�plica.
[10] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[11] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[12] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[13] Auto 247 de 2023.
[14] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[15] Auto 580 de 2021.
[16] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.
[17] Expediente digital, documento �C�dula del Demandante�.
[18] Expediente digital del documento �D-17147_INGRESA_SUPLICA_-_PASO_A_DESPACHO (1).pdf�.
[19] Folios 12 y 13 del recurso de s�plica.
[20]Folio 12 de la demanda.
[21] Auto 066 de 2007, reiterados en las sentencias C- 007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-200 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[22] P�ginas 14 y 15 del escrito de s�plica.